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La contratación pública ecológica en el ámbito de la edificación

La LCSP pone especial énfasis en la inclusión de criterios de carácter medioambiental de forma transversal en los contratos del sector público. 
Sin embargo, no se debe perder de vista que la consecución de objetivos medioambientales en la edificación debe siempre tener en cuenta los principios básicos de la contratación pública: igualdad, no discriminación, libre concurrencia y transparencia. 
Además, la debida proporcionalidad de las prescripciones técnicas, los criterios de solvencia, criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución con el contrato a ejecutar determinarán el resultado de la aplicación de esta Guía, como un medio para la consecución de los objetivos de la contratación pública ecológica y socialmente responsable no restrictiva. 
Por último, la aplicación de las medidas medioambientales presume tener en consideración la realidad de los presupuestos de ejecución material del mercado de la construcción y en este caso concreto, los precios de la edificación sostenible. 
En los siguientes apartados se lleva a cabo un análisis de aquellas fases del procedimiento de contratación en las que cabe la incorporación de dichos criterios. 

4.1. Preparación y adjudicación del contrato

A. Objeto del contrato

Tanto la normativa europea como la estatal abogan por la inclusión de manera transversal de consideraciones de tipo social y ambiental. En este sentido acogen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (V. Gr. STJUE de 17 de septiembre de 2002, Asunto C-513/99, Concordia Bus Finland) caracterizada por la flexibilización de los requisitos para integrar e impulsar las cláusulas señaladas. 
En todo caso y como indica la LCSP, este tipo de cláusulas deben estar relacionadas con el objeto del contrato, no ser directa o indirectamente discriminatorias, ser compatibles con el derecho de la Unión Europea y deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos. 
Con relación a las medidas de carácter medioambiental, los artículos 1, 28, 35 y 99 de la LCSP, regulan el objeto, finalidad y contenido mínimo de los contratos, estableciendo lo siguiente: 

«Artículo 1. Objeto y finalidad.

(…)
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.

Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.

(…)
2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, y valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública (…).

Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.

(…)
1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
(…)
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.

Artículo 99. Objeto del contrato.

1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.»

B. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

En función de la finalidad perseguida, el órgano de contratación tiene la potestad para decidir la inclusión de cláusulas medioambientales en distintos ámbitos del proceso de contratación. Pueden introducirse como requisitos de solvencia en la fase de selección del contratista, como criterios de adjudicación del contrato, en cuyo caso debe justificarse, la vinculación con el objeto del contrato, en virtud del artículo 116 de la LCSP, o como condición especial de ejecución, en virtud del artículo 202 LCSP. 
Es posible destacar dentro de los pliegos de condiciones administrativas particulares, la posibilidad de establecer un régimen de penalidades respecto del incumplimiento de las cláusulas medioambientales incluidas en el contrato. En cuyo caso podrán establecerse, para reforzar su cumplimiento, como condiciones esenciales del contrato. 
El marco normativo de referencia lo constituye fundamentalmente el artículo 122 de la LCSP respecto a los pliegos de cláusulas administrativas del contrato, que en relación con las características de la prestación de carácter medioambiental señala lo siguiente: 

«Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

(...) 
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan (...).
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 192, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma, en especial cuando se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en la letra f) del apartado 1 del artículo 211. Asimismo, para los casos de incumplimiento de lo prevenido en los artículos 130 y 201». 

C. Solvencia y adscripción de medios

Los requisitos o criterios de solvencia corresponden con características de la empresa, debiendo estos estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo, evitando así restricciones innecesarias que dificulten el acceso a las licitaciones.

En el caso de contratos de complejidad técnica, como los de construcción, normalmente cabe esperar que la calidad de determinados perfiles profesionales o puestos de los licitadores pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato. Algunos de los perfiles profesionales que son determinantes en la ejecución de los contratos de servicio para la redacción de los proyectos y dirección de las obras, y de los contratos de obra son, por ejemplo, los directores del proyecto, el equipo de diseñadores, los consultores especializados, los jefes de obra, los encargados de la obra, etc. 

Por ese motivo, en los pliegos cabrá especificar que el licitador se comprometa a dedicar a la ejecución del contrato los perfiles profesionales que se consideren determinantes, en función del objeto de contrato. Será necesario definir las competencias o experiencia que deban poseer los citados perfiles profesionales o puestos. El licitador, en la oferta o en la solicitud de participación, deberá indicar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, conforme a las competencias o experiencia indicada. 
Cabe tener en cuenta que la cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato sólo podría ser considerada como criterio de adjudicación si estuviera vinculada al objeto del contrato, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a la mejor ejecución del contrato, tal como indica el artículo 145 de la LCSP. 
Respecto de los/las profesionales o responsables que intervienen en el proceso de edificación, la legislación de contratos del sector público contempla figuras como el/la autor/a del proyecto, director/a facultativo/a de la obra o el/la responsable del contrato en la fase de ejecución. Con mayor profundidad, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación define en detalle en su artículo 1.3 cuales son todas estas personas o agentes y cuáles son las obligaciones de cada uno de ellos. Por tanto será conveniente que en las cláusulas del contrato se recojan las funciones y obligaciones de cada uno de los citados agentes, asumiendo tanto lo recogido en la legislación de contratos como en la Ley de Ordenación de la Edificación, y cualquier otra consideración que se considere oportuna en función de las características del contrato. 
Según lo expuesto, los criterios de solvencia referidos a la organización, cualificación y experiencia del personal que va a ejecutar el contrato también puede ser un medio eficaz para garantizar la correcta implantación de medidas medioambientales. Estos se podrán valorar tanto desde el punto de vista de los perfiles profesionales de las empresas con experiencia en este ámbito o por la práctica en el uso de productos o componentes ambientales. A modo de ejemplo, podrían incluirse entre otros posibles, los siguientes criterios:
  • Criterios de selección del contratista por estar vinculados directamente al propio objeto del contrato, como la proyección de un edificio bioclimático. 
  • Criterios que hagan referencia a la experiencia de las empresas según las necesidades medioambientales derivadas específicamente de la ubicación de la obra planteada, como por ejemplo la construcción de un edificio en zonas especialmente sensibles desde el punto de vista medioambiental.
Por último, y respecto de las normas de gestión medioambiental reguladas en el artículo 94 de la LCSP, es necesario señalar su capacidad para acreditar el cumplimiento de las condiciones de solvencia técnica o profesional incluso en contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme indica el Expediente 28/2015 «Criterios de solvencia y certificados medioambientales en los contratos no sujetos a regulación armonizada» emitido por la Junta consultiva de contratación pública del Estado y resuelto tras la aprobación de LCSP de 2017.  
En virtud de lo expuesto en los artículos 74, 76, 84, 88, 90 y 94 de la LCSP respecto a la solvencia que deben acreditar las empresas que pretendan celebrar un contrato con el sector público en relación con las medidas de carácter medioambiental, es preceptivo recordar los siguientes aspectos:  
«Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.   
(…)
4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.

Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.  

1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211 (respecto a las causas de resolución de los contratos), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. 
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior. 
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación. 

Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras. 

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
(…)
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
(…)
e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
(…)
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos.

Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular, una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.»

D. Prohibiciones de contratar

En relación con los criterios de selección del contratista, debemos hacer referencia a las prohibiciones de contratar que rigen respecto de empresas que hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos relativos a la protección del medio ambiente o sancionadas con carácter firme por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en virtud de los apartados a) y b) del artículo 71 de la LCSP.  

Será la legislación específica en materia medioambiental la que tipificará el régimen sancionador aplicable, como por ejemplo la normativa en materia de prevención, calidad y control ambiental; de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje; de ordenación de la edificación, entre otras.  
En el ámbito penal los delitos contra la ordenación del medioambiente serán los señalados en el artículo 325 y siguientes del Código Penal.  
En virtud de lo expuesto en los artículos 71, apartados a) y b) de la LCSP, en relación con las medidas de carácter medioambiental, es preceptivo recordar los siguientes aspectos: 

«Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme (…) por delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, ofcio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
(…)
b) Haber sido sancionadas con carácter firme (…) por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.
(…)»

E. Pliegos de prescripciones técnicas particulares

La administración tiene un papel relevante en el impulso de la sostenibilidad ambiental en la edificación. En este sentido, debe tomar la iniciativa a la hora de decidir cuáles son las medidas de carácter medioambiental que deben ser incluidas entre las prescripciones de diseño, incluso cuando la redacción del proyecto se lleve a cabo por terceros. 
De conformidad con el artículo 124 de la LCSP, los pliegos de prescripciones técnicas particulares rigen la realización de la prestación y definen sus calidades y sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos de cada contrato. 
Tal como se viene exponiendo, uno de los objetivos de la ley es la consecución de obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales e innovadores vinculados al objeto del contrato. En el caso concreto de la obtención de edificios sostenibles, cobra especial importancia la definición de las prescripciones técnicas particulares que afectan al diseño del edificio y a la ejecución de la obra. 
El diseño de cualquier edificación de la Administración, sea nueva o existente, puede ser objeto de un contrato de servicios para la redacción del proyecto técnico o puede ser abordado con medios propios de la administración. 
Para lograr el citado objetivo, es necesario que entre las prescripciones que definan el diseño de los edificios se recojan, en función del tipo de edificación, el mayor número posible de medidas de carácter medioambiental, a través de su incorporación en el proyecto técnico que rige la ejecución del contrato de obra. La principal finalidad de las fichas que recoge esta Guía Verde, es precisamente profundizar y servir de ejemplo para la inclusión de estas prescripciones técnicas medioambientales. 
Cabe apuntar que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública establece que las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Por tanto, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. 
Por otro lado, el artículo 127 de la LCSP contempla las «etiquetas», que en aquello que interesa a esta guía, se refieren principalmente a la acreditación de requisitos de tipo medioambiental de obras, suministros y servicios. 
Es importante recordar, respecto a los informes de prueba o certificación como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, tal como reza la Directiva 2014/24/UE de contratación pública y el artículo 128 de la LCSP, que cuando un operador económico no tenga acceso a los regímenes de registro de gestión medioambiental o no tenga la posibilidad de obtenerlos en los plazos pertinentes, debe permitírsele presentar una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el operador económico de que se trate demuestre que dichas medidas garantizan el mismo nivel de protección medioambiental que las medidas exigidas a efectos de la gestión medioambiental. 
En virtud de lo expuesto en los artículos 124, 125, 126 y 127 de la LCSP, respecto a los pliegos de prescripciones técnicas del contrato, y en relación con las características de la prestación de carácter medioambiental a incorporar en estos, cabe recordar lo siguiente: 

«Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares.

El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones».
(…)

Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.

A efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. «Prescripción o especificación técnica»:
a) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas), la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo, las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
b) Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.

(…)
4. Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, las prescripciones técnicas se definirán aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 127. Etiquetas.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por «etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y que no resulten discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas, tales como organismos gubernamentales, los consumidores, los interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.
f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.
(…)»

F. Criterios de adjudicación

Las características medioambientales pueden ser tenidas en cuenta como criterios de adjudicación, tal y como ya se ha comentado anteriormente diferenciándolos de los criterios de solvencia. 
Estas características, vinculadas con el objeto del contrato, deben permitir mejor ejecución del contrato en función de parámetros de sostenibilidad, calidad, innovación, con el objetivo último de evaluar la mejor relación calidad/precio. 
La inclusión de criterios de adjudicación basados en características medioambientales, adicionales a las prescripciones legales mínimas, permitirá reforzar la sostenibilidad en la ejecución del contrato, como, por ejemplo, la incorporación de grifería sanitaria eficiente, etc. 
Es asimismo posible tomar en consideración como criterio de adjudicación determinados perfiles profesionales ambientales siempre que hagan referencia al personal encargado de la ejecución del contrato y que afecte significativamente a su ejecución. Todo ello ha sido señalado en los expedientes 108/18 y 129/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, respecto a la valoración de la experiencia del personal como criterio de adjudicación. 
Cuando en los pliegos se establezcan por el órgano de contratación criterios cualitativos referidos a aspectos medioambientales, deberá incluirse en todo caso una pluralidad de criterios de adjudicación, con arreglo a criterios económicos y cualitativos. En todo caso la incorporación de estos criterios no debe vulnerar los principios relativos a la libre competencia y a la libertad de acceso a las licitaciones. 
En virtud de lo expuesto en los artículos 145 y 146 de la LCSP respecto a los criterios de adjudicación de los contratos, y en relación con las medidas de carácter medioambiental a incorporar en estos, cabe recordar lo siguiente: 

«Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.

1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
(…)
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad/precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones.  
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a: 
  • La reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero. 
  • Al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética. 
  • A la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato. 
  • Al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 
(…)   
2º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución». 
(…) 
3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: 
(…)
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos: 
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores».

4.2. Ejecución del contrato

A. Condiciones especiales de ejecución

Tal y como señala la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, la finalidad de las condiciones especiales de ejecución del contrato es establecer requisitos específicos relativos a la propia ejecución del contrato, en todo caso, vinculados con el objeto del contrato. 
Entre las condiciones de ejecución de un contrato relativas a las consideraciones medioambientales pueden figurar, por ejemplo, la entrega, el embalaje y la eliminación de productos, y, en lo que se refiere a los contratos de obras y servicios, la minimización de los residuos y la eficiencia energética. 
Este tipo de condiciones especiales de ejecución pueden servir para incorporar en la ejecución del contrato medidas que mejoren la respuesta en materia medioambiental. Tanto en los contratos de servicio de redacción de proyectos como en los contratos de obras, estas condiciones se incorporarán al pliego de cláusulas administrativas particulares, y sus especificaciones técnicas se integrarán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares. 
El artículo 202 de la LCSP, respecto a las condiciones especiales de ejecución de los contratos, y en relación con las medidas de carácter medioambiental a incorporar en ellos, establece lo siguiente: 

«Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. 
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente. 
2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. 
En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan:
  • La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. 
  • El mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 
  • Una gestión más sostenible del agua. 
  • El fomento del uso de las energías renovables. 
  • La promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables. 
  • El impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica. 
(…) 

B. Penalidades y obligaciones esenciales del contrato

A efectos de reforzar el cumplimiento de las medidas medioambientales establecidas en el contrato, podrá establecerse un régimen de penalidades que graduará y sancionará los incumplimientos relativos a esta materia. Estas penalidades se podrán establecer en cualquiera de las fases del contrato, bien como prohibición de contratar, como criterio de solvencia o como condición especial de ejecución, entre otras, imponiendo incluso a estas características, la condición de obligaciones esenciales del contrato que podrán dar lugar a la resolución del mismo.

«Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
(…)
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
(…)
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
(…)

Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.

(…)
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
(…)

Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

(…)
3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.
4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.»