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ANEXO I

RECEPCIÓN DE PRODUCTOS

El presente Anejo desarrolla el procedimiento a seguir en la recepción de los productos de construcción, a partir de lo indicado en el Código Técnico de la Edificación (apartado 1), diferenciando entre los productos afectados por el Reglamento (UE) Nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (RPC) (apartado 2), y los productos no afectados por dicho reglamento (apartado 3).
Además, se menciona la recepción de productos con posible información complementaria, como son los etiquetados ambientales de productos o el contenido de sustancias peligrosas (apartado 4).
Por último, se recoge lo establecido sobre la justificación documental obligatoria de los productos en el Libro de Gestión de Calidad de Obra y en el Libro del Edificio (apartados 5 y 6, respectivamente).
 
 

1. CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN

Según se indica en la Parte I del CTE, artículo 7.2, el control de recepción en obra de productos, equipos y sistemas, se realizará según lo siguiente:

7.2. Control de recepción en obra de productos, equipos y sistemas

1. El control de recepción tiene por objeto comprobar que las características técnicas de los productos, equipos y sistemas suministrados  satisfacen lo exigido en el proyecto. Este control comprenderá:

a. El control de la documentación de los suministros, realizado de acuerdo con el artículo 7.2.1

b. El control mediante distintivos de calidad o evaluaciones técnicas de idoneidad, según el artículo 7.2.2.

c. El control mediante ensayos, conforme al artículo 7.2.3.

7.2.1. Control de la documentación de los suministros

1. Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará a la dirección facultativa, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa.

Esta documentación comprenderá, al menos, los siguientes documentos:

a. Los documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado.

b. El certificado de garantía del fabricante, firmado por persona física.

c. Los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados.

7.2.2. Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica

1. El suministrador proporcionará la documentación precisa sobre:

a. Los distintivos de calidad que ostenten los productos, equipos o sistemas suministrados, que aseguren las características técnicas de los mismos exigidas en el proyecto y documentará, en su caso, el reconocimiento oficial del distintivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.3.

b. Las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.5, y la constancia del mantenimiento de sus características técnicas.

2. El director de la ejecución de la obra verificará que esta documentación es suficiente para la aceptación de los productos, equipos y sistemas amparados por ella.

7.2.3. Control de recepción mediante ensayos

1. Para verificar el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE puede ser necesario, en determinados casos, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, según lo establecido en la reglamentación vigente, o bien según lo especificado en el proyecto u ordenados por la dirección facultativa.

2. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo y las acciones a adoptar.

 

2. PRODUCTOS AFECTADOS POR EL RPC

El RPC fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre cómo expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.

En el caso de productos de construcción de familias específicas cubiertos por una Norma Armonizada (EN) o conformes con una Evaluación Técnica Europea (ETE) emitida para estos, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones en relación con sus características esenciales (características referentes a los requisitos básicos de las obras de construcción) cuando dichos productos se introduzcan en el mercado, salvo las excepciones previstas en el Artículo 5 del RPC (mencionadas a continuación en el apartado Exención de marcado CE). El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones.

Estos productos serán recibidos en obra según el siguiente procedimiento:

a) Control de la documentación de los suministros

Se verificará la existencia de los documentos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 7.2.1 del apartado 1 anterior, incluida la documentación correspondiente al marcado CE: 

1. Deberá llevar el marcado CE1

  • El marcado CE vendrá colocado:

  • En el producto de construcción, de manera visible, legible e indeleble.

  • En una etiqueta adherida al mismo.

Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, el marcado CE vendrá colocado:

  • En el envase.

  • Junto a los documentos de acompañamiento (por ejemplo, en el albarán o en la factura).

2. Se deberá verificar sobre las características esenciales indicadas el cumplimiento de las características técnicas mínimas exigidas por la reglamentación, por el proyecto, o por la dirección facultativa, lo que se hará mediante la comprobación de éstas en la etiqueta o documentación del marcado CE, como la Declaración de Prestaciones (DdP, o DoP en inglés, acrónimo de Declaration of Performance).

El marcado CE vendrá colocado únicamente en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante, el importador o el distribuidor, haya emitido una DdP. Si no se ha emitido la DdP no podrá haberse introducido en el mercado con el marcado CE. No se podrán incluir o solapar con él otras marcas de calidad de producto, sistemas de calidad (ISO 9000), otras características no incluidas en la especificación técnica europea armonizada aplicable, etc. Respecto a la emisión de la DdP se pueden encontrar estas dos situaciones, siendo la primera de ellas la más habitual:

  • DdP a partir de norma armonizada: la DdP, ya sea en papel o por vía electrónica, de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas, incluye las prestaciones por niveles, clases o una descripción de todas las características esenciales relacionadas con el uso o usos previstos del producto que aparezcan en el Anexo o Anexos Z de las correspondientes normas armonizadas vinculadas con el producto.

  • DdP a partir de Evaluación Técnica Europea (ETE): en el caso de productos no cubiertos o no totalmente cubiertos por una norma armonizada, puede darse la situación de que el fabricante, habiendo obtenido de un Organismo de  Evaluación Técnica (OET) una Evaluación Técnica Europea (ETE), o un  anterior DITE2, para su producto y un uso o usos previstos, haya preparado una DdP y pueda colocar en este el marcado CE3,4. También puede darse la situación de que, para ese tipo de producto, de otros fabricantes, pueda encontrarse en el mercado sin el marcado CE, por lo que deberán utilizarse otros instrumentos previstos en la reglamentación para demostrar el  cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

 

EXENCIÓN DE MARCADO CE

Quedarían exentos de disponer de marcado CE, por no haberse emitido para ellos la DdP, los siguientes productos de construcción: 

a. Producto fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales  aplicables.

b. Producto fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación en la correspondiente obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables.

c. Producto fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables.

 

DOCUMENTACIÓN SOBRE LA DDP

El fabricante, o en su caso el distribuidor o importador, ha de poner a disposición del receptor una copia de la DdP (no es necesario que sean originales firmados), bien en papel o bien por vía electrónica (Smart CTE)5.

También, algunos fabricantes, distribuidores o importadores, puede que den acceso a la copia de la DdP a través de la consulta en la página web de la empresa, siempre que se cumpla lo siguiente:

a. Se garantice que el contenido de la DdP no se va a modificar después de haber dado acceso a ella.

b. Se garantice que esté sujeta a un seguimiento y mantenimiento a fin de que los destinatarios de productos de construcción tengan siempre acceso a la página web y a las DdPs.

c. Se garantice que los destinatarios de productos de construcción tengan acceso gratuito a la DdP durante un período de diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado.

d. Se den las instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder a la página web y las DdP emitidas para dichos productos disponibles en esa página web.

No obstante, a lo anterior, es obligatoria la entrega de una copia de la DdP en papel si así lo requiere el receptor del producto. La copia de la DdP en España se exige que se facilite, al menos en español. A voluntad del fabricante puede que se presente añadidamente en alguna de las lenguas  cooficiales.

Además, junto al producto, bien en los envases, albaranes, hojas técnicas, etc., vendrán sus instrucciones pertinentes de uso, montaje, instalación, conservación, etc. para que la prestación declarada se mantenga a condición de que el producto sea correctamente instalado; también la  información de seguridad, con posibles avisos y precauciones. Esto será particularmente relevante para productos que se venden en forma de kits para su instalación.

b) Control complementario mediante distintivos de calidad o ensayos

En el caso de que alguna especificación de un producto no esté contemplada en las características técnicas del marcado CE, deberá realizarse complementariamente el control de recepción mediante distintivos de calidad o mediante ensayos, según sea adecuado a la característica en  cuestión (ver apartados 3b) y 3c), respectivamente).

 

3. PRODUCTOS NO AFECTADOS POR EL RPC O CON MARCADO CE EN EL QUE NO CONSTE LA CARACTERÍSTICA REQUERDA

Los productos no afectados por el RPC son productos cuyas características esenciales no están cubiertas por una norma armonizada o una ETE, es decir, no les corresponde disponer de marcado CE.

Por otra parte, en determinados productos con marcado CE se requiere la declaración de prestaciones no incluidas en dicho marcado. Por ejemplo, en el caso de fábricas resistentes con categoría de ejecución A se debe acreditar la característica de la succión (según el CTE DB SE F), característica que no viene especificada en la DdP del marcado CE.

En la recepción en obra de todos estos productos el procedimiento a seguir consiste en la verificación del cumplimiento de las características técnicas mínimas exigidas por la reglamentación, el proyecto, o la dirección facultativa, mediante los controles previstos en el CTE, a saber:

a) Control de la documentación de los suministros

Se verificará en obra que el producto suministrado viene acompañado de los documentos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 7.2.1 del apartado 1 anterior, y los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente.

Entre estos últimos cabe citar la certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios (antiguo certificado de homologación) emitido

por un laboratorio de ensayo acreditado por ENAC (de acuerdo con las especificaciones del RD 2200/1995) para los productos afectados por disposiciones reglamentarias vigentes del Ministerio de Industria).

b) Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones técnicas de la idoneidad

El producto contará con:

  • Sello o Marca emitido por una entidad de certificación acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), según establece el RD  2200/19956,7

  • Evaluación técnica favorable de idoneidad para el uso previsto en el que se reflejen sus propiedades.

c) Control de recepción mediante ensayos

Se deberá contar con certificado de ensayo de una muestra del producto realizado por un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación inscrito en el Registro General del Código Técnico de la Edificación de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

 

Notas:

1. Se exceptúa el caso de productos provenientes de países de la UE que posean un certificado de equivalencia emitido por la Administración General del Estado.

2. Pueden seguir utilizándose productos que disponen de DITE, expedidos antes del 1 de julio de 2013, durante todo su periodo de validez, a no ser

que pase a ser obligatorio el marcado CE para ese producto por disponerse de Norma Armonizada (una vez finalizado el periodo de coexistencia).

3. Los fabricantes, como base para la DdP, habrán elaborado una documentación técnica en la que se describan todos los documentos  correspondientes relativos al sistema requerido de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones. Esta documentación técnica no se entrega al cliente, únicamente deberá estar disponible para la Administración o las autoridades de vigilancia de mercado.

4. Una vez cumplimentada la evaluación y verificación de la constancia de prestaciones, a partir de un Documento de Evaluación Europeo (DEE, o EAD en inglés, acrónimo de European Assessment Document) o Guía DITE, ya elaborado y que cubra su evaluación, o bien elaborado y adoptado expresamente, se puede proceder a continuación a la emisión de la ETE.

5. Los distribuidores no están obligados a retirar de sus instalaciones los productos de construcción que hayan recibido antes del 1 de julio de 2013  y que ya ostentaban el marcado CE según la Directiva de Productos de Construcción, aunque no estén acompañados por una DdP, y podrán continuar vendiéndolos hasta agotar el stock de productos recibidos antes de dicha fecha.

6. La entidad de certificación deberá cumplir los criterios de la norma UNEEN ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

7. Además de los distintivos de calidad inscritos en el Registro del CTE disponible en la página web: Consultar existen los Distintivos de Calidad Oficialmente Reconocidos (DCOR) conforme al Código Estructural y a la Instrucción para la Recepción de Cementos (RC-16). Ambas instrucciones definen requisitos específicos para los  distintivos de calidad con objeto de aportar un valor añadido para sus usuarios.

 

4. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

4.1. ETIQUETADOS AMBIENTALES

Según establece el RPC, para la evaluación del uso sostenible de los recursos y el impacto medioambiental de las obras de construcción deben utilizarse, cuando estén disponibles, las declaraciones ambientales de productos (DAP, o EPD en inglés,  acrónimo de Environmental Product Declaration). Las DAP forman parte de las Etiquetas ecológicas y declaraciones ambientales para productos y servicios definidas en la serie de Normas Internacionales ISO 14020.

Estos etiquetados ambientales son de carácter voluntario y se clasifican del siguiente modo9:

  • Ecoetiquetas - Etiquetado ambiental tipo I (ISO 14024): se basan en un programa de verificación de tercera parte, tienen como objetivo identificar y promover productos ecológicos; se establecen por categorías de productos y se basan en múltiples criterios a lo largo de todo el ciclo de vida del producto; los criterios son establecidos por un organismo independiente que no interviene en el mercado, y su aplicación es controlada por un proceso de certificación y auditoría. En este tipo de etiquetados se incluye la Etiqueta Ecológica Europea (EEE, o Ecolabel) y otras como el Distintivo de garantía de calidad ambiental de producto (Generalitat de Cataluña) o la Marca AENOR N.

  • Autodeclaraciones Etiquetado ambiental tipo II (ISO 14021): se trata de declaraciones o afirmaciones ambientales del propio fabricante o titular del producto sobre algunos aspectos de su producto; no requieren certificación de tercera parte, aunque es recomendable.

  • Declaraciones ambientales – Etiquetado ambiental tipo III (ISO 14025): son verificadas por tercera parte, ofrecen de forma transparente y verificable información relativa al comportamiento ambiental del producto a partir del análisis de su ciclo de vida (ACV). El ACV en que se basan las DAP debe elaborarse conforme a unas Reglas de categoría de producto (RCP) publicadas como norma técnica o por un Programa reconocido. Estas RCP aseguran unos criterios coherentes para una familia de productos con funciones equivalentes. En este tipo de etiquetados se incluye la declaración GlobalEPD de AENOR. 

Si se ha prescrito en proyecto, en la recepción en obra se comprobará que el producto cuenta con el etiquetado ambiental correspondiente y que las características declaradas en el etiquetado son conformes con las requeridas.

4.2. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DEL REACH

Cuando proceda, la DdP también debe ir acompañada de información acerca del contenido de sustancias peligrosas en el producto de construcción, para mejorar las posibilidades de la construcción sostenible y facilitar el desarrollo de productos respetuosos con el medio ambiente.

Con la DdP se adjuntará la «ficha de datos de seguridad» sobre las sustancias peligrosas según los artículos 31 y 33 del Reglamento «REACH».

 

5. JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL EN EL LIBRO DE GESTIÓN DE CALIDAD DE OBRA

En la Comunitat Valenciana, el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación, aprobado en el Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell, regula la recepción de productos de construcción en las obras, el control de calidad a realizar para su aceptación, además de cómo realizar su justificación en el Libro de Gestión de Calidad de Obra.

Esta parte del control de control de calidad va dirigida a determinadas familias de productos, en su caso sistemas, por ser determinantes para la calidad en la edificación. 

Sobre ellos se ha de comprobar, al menos, que reúnen las prestaciones exigidas en la reglamentación, el proyecto, y lo indicado por la dirección facultativa durante la obra. La verificación quedará reseñada y documentada en el Libro de Gestión de Calidad de Obra, que a la finalización de la obra es inscrito en el Registro autonómico creado a tal efecto. De este modo, está a disposición de la Administración, del promotor, y finalmente a los usuarios de la edificación.

 

6. JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL EN EL LIBRO DEL EDIFICIO

El Decreto 25/2011, de 18 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el libro del edificio para los edificios de vivienda en la Comunitat Valenciana, regula la incorporación de la documentación recibida del suministrador de productos en la obra. Esta documentación incluirá su identificación, características y garantías.

 

 

REFERENCIAS

RPC

  • Reglamento (UE) Nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo. Texto consolidado disponible en: Consultar

 

MARCADO CE

  • Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se amplían los anexos I, II y III de la Orden de 29 de noviembre de 2001, por la que se publican las referencias a las normas UNE que son transposición de normas armonizadas, así como el período de coexistencia y la entrada en vigor del marcado CE relativo a varias familias de productos de construcción. (Última disposición publicada en el momento de la redacción del presente documento. Ofrece un listado que supone la refundición y actualización de todos los listados de normas armonizadas aparecidas en anteriores Órdenes ministeriales y Resoluciones e incorpora también las nuevas normas armonizadas para las que se ha establecido el marcado CE. Por tanto, dicho listado anula y sustituye a todos los listados anteriores. En la medida en que se vayan publicando nuevas resoluciones, deberá tenerse en cuenta el último listado actualizado). Consultar

 

CTE Y REGISTRO DEL CTE

En esta web se pueden consultar:
  • Los distintivos de calidad: la relación de marcas, los sellos, las certificaciones de conformidad y otros distintivos de calidad voluntarios de las características técnicas de los productos, los equipos o los sistemas, que se incorporen a los edificios y que contribuyan al cumplimiento de las exigencias básicas.

  • El Registro General de Organismos autorizados por las Administraciones Públicas competentes para la concesión de evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos o sistemas innovadores u otras autorizaciones o acreditaciones de organismos y entidades que avalen la prestación de servicios que facilitan la aplicación del CTE.

  • El Registro General de Laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y la relación de ensayos y pruebas de servicio que pueden realizar para la prestación de su asistencia técnica.

 

ETIQUETADOS AMBIENTALES

  • Vicepresidencia Tercera del Gobierno, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Etiqueta ecológica europea. Ecolabel. Consultar

  • Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). Marca N. Consultar

  • Cámara de la Comunitat Valenciana: «Cuaderno de Comercio y Sostenibilidad: Etiquetado ecológico de productos». Consultar

 

REGLAMENTO REACH

  • Reglamento (CE) Nº 1907/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión. En su versión consolidada. Consultar

 

LIBRO DE GESTIÓN DE CALIDAD DE OBRA

  • Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación. Consultar

 

LIBRO DEL EDIFICIO

  • Decreto 25/2011, de 18 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el libro del edificio para los edificios de vivienda. Consultar